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Guía legal · Guadalajara y Zapopan

Embargo precautorio: cuándo pedir la retención de bienes

Revisado por el Equipo jurídico SNZ · Publicado el 28 de octubre de 2026 · Zapopan, Jal.

Almacén con estantes llenos de mercancía, embargo precautorio y retención de bienes en un juicio mercantil

Respuesta corta

El llamado "embargo precautorio" es, en materia mercantil, la retención de bienes: una medida que el juez puede ordenar antes o durante el juicio para que el deudor no oculte, venda o gaste los bienes con los que podría pagar. Se pide cuando hay una deuda líquida y exigible y un temor fundado de que los bienes desaparezcan. Quien la pide debe dar una garantía y, si la pidió antes de demandar, presentar la demanda dentro de un plazo corto.

Para el área de crédito y cobranza

Una situación típica: un distribuidor con saldo vencido deja de contestar y empieza a vaciar su bodega o a vender sus unidades. En ese momento conviene evaluar con el abogado si procede pedir la retención de bienes, antes de que el patrimonio desaparezca.

¿Qué medidas permite el Código de Comercio?

El artículo 1168 del Código de Comercio dice que en los juicios mercantiles solo pueden dictarse dos providencias precautorias:

  • Radicación de persona: cuando hay temor fundado de que el deudor se ausente u oculte. Su efecto se limita a prevenirlo de que no deje el lugar del juicio sin dejar un representante con instrucciones y recursos para responder (artículo 1173).
  • Retención de bienes: cuando hay temor fundado de que los bienes dados en garantía, o los que serán objeto de una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o resulten insuficientes; o, en acciones personales (como el cobro de una deuda), cuando el deudor no tenga otros bienes que aquellos sobre los que se pide la medida y exista ese mismo temor.

Un punto importante para empresas: si los bienes son dinero en efectivo, depósitos en bancos u otros bienes fungibles, la ley presume el riesgo de que se dispongan u oculten, salvo que el deudor garantice el adeudo (artículo 1168, fracción II). Y si los bienes se pueden inscribir en un registro público (por ejemplo, un inmueble), el juez ordena la anotación en ese registro.

¿Qué requisitos pide el juez?

Según el artículo 1175, el juez debe decretar la retención de bienes cuando quien la pide:

  1. Pruebe que existe un crédito líquido y exigible a su favor (una cantidad cierta que ya debe pagarse).
  2. Exprese el valor de lo que reclama.
  3. Manifieste, bajo protesta de decir verdad, por qué teme que los bienes serán ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados.
  4. En acciones personales, declare bajo protesta que el deudor no tiene otros bienes conocidos (salvo que se trate de dinero o depósitos bancarios).
  5. Garantice los daños y perjuicios que la medida pueda causar si no se presenta la demanda a tiempo o si al final el deudor gana el juicio. El juez fija el monto de forma prudente y cuidando que sea asequible.

Por eso la preparación es clave: facturas, pagarés, contratos, estados de cuenta y cualquier prueba del riesgo (por ejemplo, que el deudor está vendiendo su maquinaria o cerrando su local) deben reunirse antes de acudir al juzgado.

¿Se pide antes o después de demandar?

Las dos cosas son posibles (artículo 1177):

  • Antes de demandar (acto prejudicial): el juez la decreta de plano, sin avisar al deudor, una vez cubiertos los requisitos. El artículo 1178 confirma que no se cita a la persona contra quien se pide.
  • Ya iniciado el juicio: se tramita como incidente por cuerda separada ante el mismo juez del asunto.

Si se ejecutó antes de demandar, quien la pidió debe presentar la demanda dentro de tres días si el juicio se seguirá en el mismo lugar (más los días que correspondan por distancia si se sigue en otro lugar) y acreditarlo ante el juez que concedió la medida (artículo 1181). Si no lo hace, la medida se revoca de oficio (artículo 1182). Es decir: la demanda debe estar lista antes de pedir la retención.

¿Qué puede hacer el deudor?

Una vez practicada la retención, el afectado tiene tres días para manifestar lo que a su derecho convenga, y la medida se levanta si consigna el valor reclamado, da fianza o garantiza con inmuebles suficientes (artículo 1179). Contra la resolución que decreta la providencia procede apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo, y el deudor puede pedir su modificación o revocación si ocurre un hecho nuevo (artículo 1183). Un tercero cuyos bienes hayan sido retenidos también puede reclamar (artículo 1184).

Para el acreedor, que el deudor garantice o consigne la cantidad no es una mala noticia: significa que el dinero queda asegurado mientras se resuelve el juicio.

¿En qué se diferencia del embargo del juicio ejecutivo?

Si la deuda consta en un título ejecutivo, como un pagaré o un cheque, el juicio ejecutivo mercantil ya permite que, al admitir la demanda, el juez ordene requerir el pago y, si no se paga, embargar bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas (Código de Comercio, artículos 1391 y 1392). En esos casos muchas veces no hace falta una medida previa.

La retención precautoria es más útil cuando la deuda no consta en un título ejecutivo (por ejemplo, facturas o un contrato que habrá que probar en juicio oral u ordinario) y existe un riesgo real de que el deudor vacíe sus cuentas o venda sus bienes antes de la sentencia.

Ejemplo en Guadalajara y Zapopan

Una distribuidora de Zapopan entrega mercancía a crédito a un cliente comercial. El cliente deja de pagar varias facturas y el área de ventas se entera de que está rematando su inventario y cerrando una sucursal. Antes de demandar, la distribuidora reúne contrato, pedidos, facturas y acuses de entrega, identifica la cuenta bancaria donde el cliente recibía sus pagos y, con su abogado, solicita la retención de bienes junto con la demanda ya preparada. Si el juez concede la medida, los saldos quedan asegurados mientras se resuelve el juicio; si el cliente garantiza el adeudo, la medida se levanta, pero el dinero queda respaldado.

Errores comunes que conviene evitar

  • Pedir la medida sin tener lista la demanda: el plazo para presentarla es de días, no de semanas.
  • Confundir la retención con un cobro: asegura bienes, no paga la deuda.
  • No documentar el temor fundado de que el deudor oculte o venda sus bienes (salvo dinero o depósitos, donde la ley presume el riesgo).
  • Avisar al deudor antes de tiempo, lo que puede facilitar que mueva sus bienes.

¿Cómo se pide una retención de bienes, paso a paso?

  1. Reúna la prueba de la deuda: contrato, facturas, órdenes de compra, entregas, estados de cuenta y reconocimientos de adeudo.
  2. Documente por qué teme que el deudor oculte o venda sus bienes (avisos de cierre, venta de activos, cambios de domicilio).
  3. Identifique los bienes concretos: cuentas bancarias, inmuebles, vehículos, mercancía o créditos a favor del deudor.
  4. Con su abogado, prepare la solicitud y, al mismo tiempo, la demanda principal.
  5. Otorgue la garantía que fije el juez.
  6. Una vez ejecutada la medida, presente la demanda dentro del plazo legal y acredítelo ante el juez.

Preguntas frecuentes

¿El deudor se entera antes de que retengan sus bienes?

Si la medida se pide antes de demandar, el juez la decreta sin citar al deudor (Código de Comercio, artículos 1177 y 1178). Se entera cuando se ejecuta.

¿Se pueden retener cuentas bancarias?

Sí. Tratándose de dinero o depósitos en bancos, la ley presume el riesgo de que se dispongan, salvo que el deudor garantice el adeudo (artículo 1168).

¿Tengo que dar una garantía?

Sí. Quien pide la retención debe garantizar los daños y perjuicios que pueda causar. El juez fija el monto según el caso.

¿Cuánto tiempo tengo para demandar después de la retención?

Tres días si el juicio se sigue en el mismo lugar, más los que correspondan por distancia si es en otro. Si no se demanda a tiempo, la medida se revoca.

¿Garantiza que voy a cobrar?

No. Asegura bienes mientras dura el juicio, pero el resultado depende de las pruebas y de la sentencia. Ningún abogado serio puede prometer el cobro.

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